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Asamblea General

Asambleas General de propietarios

CAPITULO XII - Reglamento Interno Conjunto Residencial Parques de Bogotá Roble

De la asamblea a general

Artículo 47. Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituían los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunión con el quorum y las condiciones previstas en la ley y en el presente reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integren el conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas e acuerdo con las normas legales y reglamentos, son de obligatorio cumplimiento para todos y los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del conjunto.

Artículo 48. Representación. Los propietarios podrán actual en las Asambleas personalmente o por medio de representante s o delegados, mediante comunicación escrita dirigida al administrador o al presidente de la asamblea, la cual solo será válida para la reunión que la motiva.

Parragrafo1. Cada propietario no podrá designar más de un representante para que concurra a la asamblea, cualquiera que sea el número de inmuebles que posea en el conjunto, o el número de votos a que tenga derecho.

Parágrafo 2. Cuando varias personas sean o lleguen a ser condueñas de una unidad de dominio privado, o su domino estuviere desmembrado en cualquier forma, los interesados deberán designar una sola persona que los represente en la asamblea, así mismo, toda persona jurídica propietario o representare de unidades de dominio privado, estará representada en dichas reuniones por una sola persona natural.

Parágrafo e. Lo miembros del consejo de administración y el administrador no pueden representar en la asamblea derechos diferente a los suyos o de aquellos cuya representación ejercen por ley mientras permanezcan en sus cargos.

Artículo 49. Funcionamiento de la asamblea. El desarrollo de las asambleas se sujetará a las siguientes reglas.

  1. Establecido por quorum, la asamblea quedara instalada y procederá a designar a un presidente y un secretario, lo cual podrá hacerte por aclamación o por aprobación oral de una posición presentará en tal sentido, si no he hicieren tales designaciones, actuara como presidente quien lo sea de la junta, y como secretario el administrador.

  2. LA asamblea tiene la facultad para aprobar el orden del día o para seguir el propuesto en la convocatoria

  3. Toda proposición o constancia de los miembros de la asamblea se consignará por escrito.

  4. Constituida válidamente, las decici9ones de la asamblea serán de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios, aun para los ausentes o disidentes siempre que hubiere sido aprobada por la mayoría prevista en la ley y en el presente reglamento.

Artículo 50. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de las personas jurídicas que surge de la propiedad horizontal, y tendrá como funciones básicas las siguientes_:

  1. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador

  2. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para periodos de un año, salvo que esta función haya sido delegada en el consejo de administración.

  3. Aprobar el presupuesto anual del conjunto residencial y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.

  4. Elegir y remover los miembros del consejo de administración para los periodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que, en su defecto, será de un año

  5. Aprobar las reformas de reglamento de propiedad horizontal

  6. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.

  7. Decidir la reconstrucción del conjunto, de conformidad con previsto en la ley.

  8. Decidir, salvo en el cado que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sacones por incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el presente reglamento de propiedad horizontal.

  9. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.

  10. Otorgar autorización de administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos

  11. Las demás funciones fijadas en la ley 675 y en los decretos reglamentarios de la misma, así como en el presente reglamento de propiedad horizontal.

Artículo 51. Reuniones. La asamblea general se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año dentro de los tres primeros meses de cada año, con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el año siguiente, La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince días calendario.

Se reunirá de forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, o de un numero plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

Parágrafo 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de so bienes de dominio particular del conjunto a la última dirección registrada por los mismos, Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrá tomar decisiones sobre temas no previstos en este.

Parágrafo 2. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes.

Artículo 52. Reuniones por derecho propio. Si no fuere convocada la asamblea se reunirán en forma ordinaria, pode derecho propio en el primer día hábil del mes de abril, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto en as instalaciones del conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.). será igualmente valida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del conjunto, sin perjuicio de los previsto en la ley, para efectos de mayorías calificadas.

Artículo 53. Reuniones de segunda convocatoria. Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quorum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano, la cual sesionara y decidirá válidamente con un numero plural de propietarios, cualquier que sea el porcentaje de coeficiente representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 54. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados pueda deliberar y decidir por comunicación simultanea o sucesiva de conformidad con el quorum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manejar inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el administrador de la copropiedad.

Parágrafo. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.

Artículo 55. Decisiones por la comunidad escrita. Serán válidas las decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de propietarios de unidades privadas, los deliberantes sus representante o delegados debidamente acreditaros, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre del copropetario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la fecha y hora en que se hace. En este evento la mayoría respetiva de computar sobre el total de los coeficientes que integran el conjunto si los propietarios hubieren expresados su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contando a partir del envío acreditado de la primera comunicación.

Artículo 56. Decisiones en reuniones no presenciales. En los casos que se refieren los dos artículos precedentes, las decisiones adoptadas serán ineficientes cuando alguno de so propietarios no participe en la comunicación simultanea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresadas esta última dentro del término previsto en el artículo anterior.

Las actas deberán asentase en el libro respetivo, suscribirse por el representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez días siguientes a aquel que se concluyó el acuerdo.

Artículo 57. Quorum y mayorías. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quorum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria, la asamblea general sesionara con un numero plural de los coeficientes de propiedad y tomara decisiones con el voto favorable de la mistad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respetiva sesión.

Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior a setenta por ciento de los coeficientes que integran el conjunto. La mayorías superiores prevista en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada, las decisiones que se adopten en contravención a los prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.

Parágrafo. En aplicación de la directriz trazada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-522 del 10 de julio de 2002, el número de votos de cada propietario depende del tipo de asunto que este decidiendo la Asamblea de copropietarios. En consecuencia, los votos que se tendrán en cuenta para la adopción de decisiones serán los siguientes:

Decisiones sin carácter económico, cada propietario tendrá el derecho a un voto por cada unidad privada.

Artículo 58. Decisiones que exigen mayoría calificada Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada de setenta por ciento de los coeficientes de copropiedad que integra el conjunto.

  1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución de uso y goce.

  2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro veces el valor de las expensas necesarias mensuales.

  3. Aprobación de expensar comunes diferentes a las necesarias.

  4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.

  5. Reforma a los estatutos y reglamento.

  6. Desafectación de un bien común no esencial

  7. Reconstrucción del conjunto destruido en proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento.

  8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.

  9. Adquisición de inmuebles para el conjunto

  10. Liquidación y disolución.

Párrafo 1. Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por la ley.

Parágrafo 2. Transitorio: mientras culmina la construcción total del Conjunto residencia Parques de Bogotá Roble, propiedad horizontal, la adopción de cualquiera de las anteriores determinaciones requerirá del voto favorable de Fideicomiso inmobiliario Campo Verde VIS.

Artículo 59. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en la cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respetivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la respetiva reunión.

Dentro de un lapso no superior a veinte días hábiles contados a partid de la fecha de reunión, el administrador debe poner a disposición de os propietarios del conjunto, copia completa del texto del acata en lugar determinado como sede de la administración, e informar situación a cada uno de los propietarios, En el libro de actas e dejara constancia sobre la fecha y lugar de publicación.

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que constan en ella, mientras no se demuestre a falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta quien se las solicite.

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega e copia de acta podrá acudir a reclamación antes el Alcalde municipal o distrital o su delegado, quien a su vez ordenara la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.

Artículo 60. Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos establecidos por el representante legal del conjunto Residencial Parques de Bogotá Roble. Propiedad horizontal.,. Para el cobro de multas obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con su correspondiente interés, deberá presentarse ante el juez competente con sus anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en el caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de a obligación que será solamente el certificado expedido por la administración sin ningún requisito no procedimiento adicional y copia de certificado que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorices un interés inferior, La acción ejecutiva que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la ley 675.

Artículo 61. Impugnación de decisiones. El administrador y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al presente reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Sea aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del código de comercio o en las normas que lo modifiquen o complemente.

Parágrafo. Excepciones de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impugnan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el capítulo segundo, del título II de la ley 675 de 2001

Art. 48
Art.49
Art. 50
Art. 51
Art. 52
Art. 53
Art. 54
Art. 56
Art. 55
Art. 57
Art. 58
Art. 59
Art. 60
Art. 61

Cl. 83 sur # 94-89, Bogotá. 

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